Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante como alumno de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía que fue declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, contra sentencia que, estimando el recurso, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la entrevista y a continuar el resto de este hasta su finalización, pero no precisó la nota de corte. El TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por ser contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. De superar el proceso selectivo el aspirante deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original, con todos los efectos económicos y administrativos.
Resumen: La Sala acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La Sala, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de la jurisprudencia, sigue el criterio ya se estableció en, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 8049/2019) y de 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), y concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. En el presente caso, la Administración municipal no empleó esos datos para fines tributarios, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi, sin que dicha cesión de datos contara con el consentimiento del interesado. Puntualiza finalmente que, no obsta a la anterior conclusión, que la Sala haya declarado que la revocación de la licencia municipal de taxi no tiene naturaleza sancionadora.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ desestimatoria del recurso contra resolución dictada en proceso selectivo para la provisión por sistema de oposición, en turno libre, de plazas de bombero/a-conductor/a. La Sala, tras precisar que la controversia se suscita en relación con la vulneración de la discrecionalidad técnica que ostenta el tribunal calificador en relación con el deber de motivación de sus decisiones y, particularmente, la debida justificación de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal calificador al valorar el ejercicio práctico de la fase de oposición, recuerda su doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión contenida en diversas sentencias que expone y, aplicando dicha jurisprudencia al caso, aprecia que la calificación dada por el tribunal no se ajustó formalmente al contenido de la base que exigía la constatación individual de las puntuaciones de cada miembro del tribunal, no pudiéndose saber cómo se llegó a la puntuación otorgada para cada cuestión en los ejercicios. Considera que no es una mera irregularidad formal y que no hay motivación de las calificaciones otorgadas. Por ello, estima la casación y parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la retroacción del proceso selectivo para que el órgano de selección emita una nueva calificación del ejercicio práctico de la fase de oposición motivando sus puntuaciones con las exigencias que indica la Sala.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la la resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de fecha 8 de marzo de 2023, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, por la que se acordó la reposición y restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, debiendo proceder a la demolición de las obras. Señala la Sala que no se niega que presentó proyecto para la obtención de licencia municipal, pero la obra realizada, conforme resulta del examen de las actuaciones, no se acomoda al proyecto, ni en cuanto al volumen, pasando de 365,38 m² a 607 m², como en cuanto a la ubicación. Añadiendo que ya en la visita de la Inspección en 2017, se constata que se trata de una edificación no terminada, porque tal y como se aprecia del examen de las fotografías, le faltan elementos de seguridad, cual son las barandillas en las escaleras y terrazas, elementos exigidos por el Código técnico de la edificación, por cuanto no se trata, en contra de la tesis de la parte apelante, de simples elementos ornamentales. Por consecuencia, se trata de obras no terminadas. Y la obra autorizada tenía únicamente planta baja y una planta alta, y la ejecutada tiene planta baja y dos plantas altas.
Resumen: Tras declarar que no procede la inadmisibilidad del recurso de casación, considera que no procede que se formule una doctrina jurisprudencial que pueda dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso de casación, y ello porque la redacción del auto de admisión en cuanto a la determinación de la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia está desconectada del concreto pronunciamiento recogido en la sentencia impugnada en casación, por lo que estaría planteando cuestiones interpretativas del ordenamiento jurídico de forma teórica y abstracta. Además, la resolución de la controversia está vinculada a las concretas circunstancias del caso lo cual implica que las respuestas no resultan, en ningún caso, reconducibles a una formulación de carácter general.
Resumen: 1.En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. 2.En supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2023, en las que hemos declarado que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resumen: Después de reiterar la jurisprudencia acerca del recurso extraordinario de revisión , la Sala inadmite el procedimiento de revisión al considerar que la parte se está limitando a reiterar el objeto del debate de la instancia, excediendo de los cauces del procedimiento. Los motivos de revisión son tasados.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 22 de julio de 2020 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE. Señala la Sala que nada se acredita acerca de la situación familiar del recurrente en Cuba, matrimonio, pareja, hijos u otros familiares. En la solicitud de visado aparece como su profesión la de agente de seguridad y protección en el Ministerio de Salud Pública. Respecto de lo exigido por el art 2 bis del RD 240/2007, esto es, que en Cuba se encontraba a cargo del esposo de su madre, no se presenta otra prueba que el envío desde mayo de 2017 y a lo largo de dos años, de 1.144,57 euros. Asimismo se añade en la sentencia que no prueba el recurrente esa concreta situación, respecto de la que no puede apreciarse dificultad probatoria, lo que lleva a considerar no acreditado que concurren las circunstancias exigidas por el RD 240/2007, norma que permite otorgar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de miembros de la familia de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que desestima la solicitud de medidas cautelares de suspensión de la ejecución del acto impugnado, y señala que no concurre arraigo en el recurrente, además de indicar una serie de circunstancias que suelen considerarse elementos negativos a efectos de expulsión por estancia irregular, entre las que cita un incumplimiento de salida obligatoria por haber caducado sin renovación el 9 de diciembre de 2022 la autorización de residencia temporal de menor extranjero no acompañado tutelado por entidad pública. Señala la Sala que debe recordarse que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de decidir la eventual procedencia de la adopción de medidas cautelares en materia de extranjería, cuando el objeto de impugnación lo constituye la resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional, es la existencia o inexistencia de arraigo el parámetro decisivo para la concesión de la medida cautelar, entendiéndose por arraigo la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente, que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión; si bien no puede desconocerse, por otro lado, que, conforme dispone el artículo 130.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la medida podrá denegarse cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.